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RESOLUCION N° 1276
La Plata, 9 de octubre de 1972. Expediente 008144
Que la Comisión de Retribuciones Arancelarias ha solicitado a este Organismo se informe sobre qué se entiende por mensura administrativa, a los efectos arancelarios previstos en el Art. 7° del Título VI del Decreto 6964/65, y
Que eleva, asimismo, consulta sobre caso particular planteado, indicando que: La Dirección Nacional de Vialidad contrató con un grupo de profesionales las mensuras y subdivisiones de los campos que atravesará un nuevo camino, habiéndose pactado los honorarios de acuerdo al Decreto 6964/65. En tal caso procede aplicar el Art. 7° del Título VI, y
CONSIDERANDO: Que de los informes producidos por los Departamentos Técnico y Jurídico, surgen claramente las respuestas a las consultas formuladas por la Comisión de Retribuciones Arancelarias, este Consejo Profesional de la Ingeniería, en sesión de la fecha:
RESUELVE:
1°).- Determinar, que a efectos de la aplicación del Art. 7°, título VI del decreto 6964/65, se entiende por mensura administrativa, la que se realiza para deslindar fondos que dependen del dominio público del Estado, o sea cuando existe confusión de límites entre bienes privados y los públicos del Estado (nacional o provincia). La mensura administrativa es considerada, en el procedimiento, similar a la mensura judicial, y por tanto debe cumplir con todos los recaudos que se exigen para ésta; en las instrucciones Generales para Agrimensores.
2°).- El caso particular traído a consulta, configura el hecho de que, si bien son declarados de utilidad pública, los bienes afectados por trazas de caminos comprendidos en planes viales aprobados, a los efectos de autorizar el respectivo desmembramiento para su posterior trámite de expropiación; están -en el momento de la mensura- en calidad de bienes particulares. En consecuencia esa operación responde a la característica de mensura particular registrada, encomendada por un organismo oficial; por tanto, no resulta justificado -para el caso- el suplemento a que se refiere el Art. 7° del título VI, cap. I, del Decreto 6964/65. |