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RESOLUCION N° 66
La Plata, 6 de Diciembre de 1988
VISTO:
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 1° de dicha ley se expresa que El ejercicio de la profesión de Ingeniero en todas sus ramas, en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley, ...;
Que las distintas especialidades de la Ingeniería requieren para su ejercicio las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 2° de la antes mencionada ley:
a) Poseer, debidamente registrado y legalizado diploma de Ingeniero, expedido por Universidades del Estado Nacional, de las Provincias o Universidades privadas que funcionen en la Nación, y cuyo diploma haya sido expedido de conformidad con las Leyes o Decretos Nacionales que reglamenten la misma (inc. 1).
b) Encontrarse inscriptos en la matrícula del Colegio (inc. 4).
c) Haber abonado la cuota de colegiación por cada período anual que se establezca (inc. 4).
Que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes enumerados significa ejercicio ilegal de la profesión de Ingeniero en la especialidad de que se trate;
Que en el art. 26° de la Ley 10.416 se establece que El Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires tendrá los siguientes deberes y atribuciones: ...2. Realizar el contralor de la actividad profesional en cualesquiera de sus modalidades ... y 3. Entender en todo lo concerniente al ejercicio ilegal de la profesión, arbitrando en su caso las medidas conducentes para hacer efectiva la defensa de la profesión o de sus colegiados;
Que en particular en su art. 44 adjudica al Consejo Superior el deben y la atribución de: 3 Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión que corresponde a sus colegiados, y 4. Cumplir y hacer cumplir esta ley y toda norma reglamentaria que en su consecuencia se dicte;
Que asimismo en el art. 63 de la antes mencionada Ley se impone a los Colegios de Distrito la obligación de Cumplir y hacer cumplir las obligaciones emergentes de la presente ley (inc. 1), y de Ejercer el contralor de la actividad profesional en el Distrito, cualquiera sea la modalidad de trabajo y en cualquier etapa del mismo (inc. 2);
Que si bien durante el período de vigencia de la Ley 4048 se dio especial atención al ejercicio liberal de la profesión de Ingeniero, considerando en su art. 4° como tal: El ofrecimiento o la prestación de servicios que impliquen o requieran los conocimientos técnicos de dichas profesiones (inc. a), El desempeño de cargos públicos dependientes del gobierno de la Provincia o de las Municipalidades, que requieran los conocimientos propios de dichas profesiones (inc. b) y La presentación ante las mismas autoridades o reparticiones, de cualquier documento, planos o estudios sobre asuntos de ingeniería (inc. c), la Ley 10.416 actualmente vigente amplía dicho campo al expresar en su art. 3° que: A los fines de esta ley se considera ejercicio profesional toda actividad técnica, pública o privada, que importe, conforme a las incumbencias pertinentes, atribuciones para desempeñar las siguientes tareas: ... 2. El desempeño de cargos, funciones o comisiones en entidades públicas o privadas que impliquen los conocimientos propios de los Ingenieros incluidos en la presente ley;
Que en virtud de la Ley Universitaria vigente corresponde al Ministerio de Educación y Justicia de la Nación la determinación de las incumbencias correspondientes a los distintos títulos que expiden las Universidades Nacionales y Privadas legalmente reconocidas;
Que como consecuencia de ello el mencionado Ministerio ha dictado la Resolución n° 1560/80 que determina las incumbencias profesionales correspondientes a los títulos de Ingeniero en sus diferentes especialidades;
Que las actividades para las cuales habilitan los respectivos títulos profesionales incluyen en el caso de los Ingenieros Civiles, en Construcciones, Hidráulicos y en Vías de Comunicación la realización de tareas de: estudio, factibilidad, proyecto, dirección, inspección, construcción, operación y mantenimiento de obras de su especialidad, a las que se agregan en el caso de los Ingenieros Mecánicos, Electricista, Electrónicos y Aeronáuticos las tareas de: instalación, planificación, puesta en marcha, ensayos, mediciones, reparación, modificación y transformación de instalaciones y en el caso de los Ingenieros Industriales y Químicos a las primeras se agregan: planificación, selección de máquinas, equipos, aparatos e instrumentos, programación, organización, racionalización, control, investigación operativa, estudio de métodos de trabajo, estudio y análisis de procesos de fabricación y optimización en industrias, fábricas, talleres y otras formas de empresas industriales y de servicio relacionadas con la respectiva especialidad;
Que la ejecución de cualquiera de las tareas enumeradas en el párrafo anterior significa ejercicio de la profesión respectiva, independientemente de que la misma se realice en relación de dependencia o en forma privada y por lo tanto en todos los casos es exigible poseer título habilitante, la inscripción en la matrícula del Colegio y el pago al día de la cuota reglamentaria matricular;
Que en el caso de los profesionales que se desempeñan en relación de dependencia en la industria, estas últimas condiciones aparecen exigidas en los artículos 22 y 35 del Decreto n° 7488/72 reglamentario de la Ley n° 7229 de Radicación Industrial;
Que en mérito a ello resulta conveniente efectuar un emplazamiento a aquellos profesionales de la ingeniería que se desempeñen en relación de dependencia en entidades públicas o privadas, para que regularicen su situación, procediendo a su matriculación y pago de la cuota legal; en tanto su inobservancia importa ejercicio ilegal de la profesión.
Por ello, el CONSEJO SUPERIOR del Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires,
RESUELVE:
Art. 2°.- A tales efectos, la Mesa Ejecutiva del Consejo Superior deberá solicitar a las autoridades superiores de los distintos organismos provinciales, para recabar la nómina completa del personal de sus respectivas jurisdicciones, que revista en cargos, presupuestarios o contratados, de carácter técnico, que importen el ejercicio de la profesión de Ingeniero en cualquiera de sus especialidades y poder así determinar los casos de desempeño.
Art. 3°.- Con idéntico fin, los Consejos Directivos de los Colegios de Distrito deberán solicitar a las autoridades municipales, delegaciones de las distintas reparticiones provinciales y a las empresas, estatales o privadas que realicen obras o actividades industriales o presten servicios, dentro de la jurisdicción de cada uno de ellos, la nómina completa del personal de su dependencia, permanente, transitorio o contratado, que desempeñen cargos o funciones que impliquen o requieran los conocimientos propios de los Ingenieros incluidos en la Ley 10.416, a los efectos de determinar si están legalmente habilitados para hacerlo.
Art. 4°.- Autorizar a Mesa Ejecutiva a otorgar los poderes legales necesarios a Asesoría Letrada, a los efectos de iniciar las acciones administrativas y/o legales que correspondan para impedir el ejercicio ilegal de la profesión, con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en el Artículo 1º.
Art. 5°.- Regístrese, comuníquese a los Colegios de Distrito, dese a publicidad y archívese.
Ing. en Const. ANTONIO J. MARCO Secretario Ing. en Const. ORESTE H. ADAGLIO Presidente
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