DECRETO 3.631
La Plata 11de Junio 1986

VISTO:

El proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 8 de mayo de 1986, que crea el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires y regula su ejercicio profesional y;

CONSIDERANDO:

Que dicho proyecto fue comunicado al Poder Ejecutivo con fecha 28 de mayo de 1986.

Que a través del mismo se trata de reglamentar el ejercicio de una profesión universitaria liberal, de consumo con expresa facultades conferidas a la Honorable Legislatura por el artículo 32 de la Constitución de la Provincia.

Que no obstante ello la norma sancionada contiene algunas disposiciones respecto de las cuales corresponde formular las siguientes observaciones:

a) Art. 25°.- No se establece el lugar donde tendría su sede el Colegio que se crea y al no resultar del articulado que ello pueda ser suplido por decisión de la Asamblea o del Consejo Superior, existe un vacío que es necesario llenar, entre otras razones, por lo que establece el artículo 42°.

b) Art. 26°.- Inciso 8: El mismo establece que es facultad del Colegio gestionar ante las autoridades pertinentes la delimitación de las incumbencias profesionales de sus matriculados. Ello es objetable por cuanto las competencias profesionales de los títulos otorgados por las Universidades Nacionales, o de las adheridas a su régimen, es tema que corresponde exclusivamente resolver a las autoridades nacionales (Conforme Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires), causa I 1.187, sentencia del 11 de diciembre de 1984: in re: Beovide, Enrique Horacio, y artículo 67, inciso 16 y 86, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional).

Estos principios han tenido recepción en la Ley 22.207 (artículos 60 y 51, inciso d), como asimismo en el actual régimen provisorio de normalización de las Universidades nacionales instituido por la Ley 23.068 la que establece entre las atribuciones del Consejo Superior Provisorio, la de “... proponer al Ministerio de Educación y Justicia la fijación y el alcance de los títulos y grados, y en su caso, las incumbencias profesionales de los títulos correspondientes a las carreras”, por lo que el referido artículo 26, inciso 8 del proyecto sancionado colisiona con el artículo 31 de la Constitución Nacional.

c) Art. 49°.- Por el mismo se establece que los miembros del Tribunal de Disciplina deberán excusarse, y podrán a su vez ser recusados cuando concurrieran las causales previstas en el artículo 22° del Código de Procedimiento Penal. Se trata de un error por cuanto en la actualidad dicha norma está contemplada por el artículo 24° del referido Código, texto ordenado por Decreto 1.174/86.

d) Art. 74°.- No se precisa el lugar donde tendrá su sede cada Colegio de Distrito.

e) Art. 80°.- Además de los fundamentos expuestos en el punto b) precedente, se destaca que el segundo párrafo de la norma en examen es una reiteración de la situación que contempla el inciso 9 del artículo 26°, que prevé que es atribución del Colegio de Ingenieros el dirimir con las autoridades de los otros Colegios Profesionales las cuestiones que puedan suscitarse en el ejercicio compartido de las profesiones, así como todo otro asunto de interés común.

La única diferencia reside en el hecho de que en el inciso 9) del artículo 26° ya citado, se establece que en caso de divergencias podrá el Colegio recurrir a la Justicia en defensa del ejercicio profesional de sus colegiados, lo que aparece como sumamente razonable, mientras que en la norma que se observa se confiere al Poder Ejecutivo la facultad de resolver en definitiva cuando se presente la misma situación, lo que no es técnicamente correcto, ya que si se tratare sobre cuestiones de incumbencias, no tiene facultades el Poder Ejecutivo al respecto al ejercicio del Poder de Policía sobre profesionales liberales (artículo 32° Constitución Provincial), la necesidad de interpretar leyes, obviamente contrapuestas, lo haría actuar fuera de los límites de su competencia, toda vez que ello es propio del Poder Judicial (artículos 132°, 149° y concordantes de la Constitución Provincial, doctrina artículo 95° Constitución Nacional).

f) Art. 83°.- En lo que hace a la determinación de las incumbencias profesionales se reitera lo ya expuesto sobre el particular al observar el artículo 26°, inciso 8).

Que las razones expuestas determinan la oportunidad y conveniencia de que el Poder Ejecutivo haga uso de la facultad que le confiere el artículo 95° de la Constitución Provincial.

Por ello

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Art. 1°.- Obsérvase parcialmente el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 8 de mayo de 1986, por el cual se crea el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires y regula el ejercicio de la profesión, en sus artículos 25°, 26° inciso 8), 49°, 74°, 80°, y 83°, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 95° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Art. 2°.- Promúlgase el proyecto de ley a que se hace mención en el artículo anterior con la excepción de los artículos observados.

Art. 3°.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

Art. 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y archívese.

ARMENDARIZ

J. A. Portesi