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RESOLUCION N° 167
Expte. CPI 21.144 La Plata, 22 de mayo de 1990
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el ex Consejo Profesional de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, por las cuales se ha tramitado el dictado de una norma que regule el ejercicio profesional, en los trabajos de instalaciones de Redes de Distribución de Gas, independientemente de la presión usada en el transporte; y
CONSIDERANDO:
Que por Ley 10416 y mod. 10698, el Estado Provincial ha delegado en el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires, el ejercicio del poder de policía profesional de los Ingenieros;
Que la competencia que se le asigna en dicha legislación, tiene el carácter de irrenunciable, y si no es ejercida y defendida, hace incurrir a los órganos de gobierno del Colegio, en incumplimiento de sus funciones;
Que se plantea aquí, el problema del ejercicio profesional en el caso de obras e instalaciones relacionadas con el servicio de gas, dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires, situación que también se presenta en los casos de instalaciones de distribución de energía eléctrica, de obras sanitarias (agua y cloacas), de instalaciones telefónicas, y de tele-radio difusión, que por su analogía, deben quedar reguladas por una misma norma que reglamente ese ejercicio profesional;
Que, el art. 26° inc. 2 de la Ley 10416 y mod. 10698 establece como atribución del Colegio de Ingenieros Realizar el contralor de la actividad profesional en cualquiera de sus modalidades, por lo cual es de su competencia dictar una norma reguladora del ejercicio profesional en este campo;
Que, el art. 26° inc. 7 de la misma norma legal, también asigna como atribución del Colegio de Ingenieros, la de Asesorar a los poderes públicos, en especial a las Reparticiones Oficiales, en asuntos de cualquier naturaleza, relacionados con el ejercicio de la profesión de sus colegiados, por lo que corresponde, que una vez establecida la norma regulatoria antes mencionada, ésta sea comunicada a los entes prestatarios de los distintos servicios, para que procedan en consecuencia;
Que, en la realización de toda obra de construcción, instalación o montaje, relativo a los distintos servicios indicados precedentemente, aparecen claramente identificados dos campos de competencia, ejercidos por entes diferenciados; por un lado, lo referente a la responsabilidad profesional por la ejecución de estas obras, cuyo poder de policía profesional está reservado al Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires (Art. 25° Ley 10416 y mod. 10698), y por el otro, la actividad empresarial que asume la responsabilidad civil y administrativa de concretar dichas obras, cuyo poder de policía del servicio, corresponde al ente prestatario del mismo;
Que dentro del ejercicio profesional que debe realizarse en estos tipos de obras, corresponde que se consignen los profesionales responsables por las tareas de:
a) Proyecto; b) Dirección y/o Inspección; c) Construcción y/o Montaje y/o Instalación;
Que los profesionales responsables de las tareas indicadas precedentemente, para poder ejercer dichas funciones, deben cumplir los requisitos indicados en el art. 2° de la Ley 10416 y mod. 10698, y contar con la incumbencia necesaria para el tipo de obra de que se trate;
Que la fiscalización del cumplimiento de estas condiciones legales, es realizada por el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires en el momento del visado del contrato profesional y la documentación técnica anexa, razón por la cual el art. 6° bis de la Ley 10416 y mod. 10698, establece la obligatoriedad de que las empresas prestatarias del servicio, no deberán dar curso a ninguna documentación técnica, sin el cumplimiento del requisito del Visado Previo;
Que normalmente, los entes prestatarios del servicio a los efectos de poder plenamente ejercer el poder de policía del mismo, dictan sus Reglamentos Internos, en los que establecen la creación de un Registro de Empresas Constructoras o Instaladoras o de Montaje, a los fines de su clasificación por categorías y de establecer penalidades en caso de incumplimiento de dichos reglamentos;
Que la responsabilidad civil, administrativa y penal, derivada del cumplimiento de los contratos de obras, son asumidas por las Empresas Constructoras o Instaladoras o de Montaje, sin perjuicio de la exigencia contenida en el art. 6° de la Ley 10416 y mod. 10698, que necesaria e inexcusablemente debe ser asumida por un profesional Representante Técnico, con incumbencia para ello, en virtud de lo cual, en oportunidad de que la Empresa presente el contrato de obra, se torna ineludible contar con un Representante Técnico en contrato anexo a la documentación que se somete a visado;
Que en caso de las empresas unipersonales, cuyo titular es el profesional actuante, también resulta válido lo expresado en el considerando anterior, toda vez que el mismo debe asumir tanto la responsabilidad profesional como la empresarial;
Que, a los efectos de evitar confusiones, se hace necesario establecer que los entes prestatarios de los servicios, en sus reglamentos internos, deberían cesar en el uso de las denominaciones de Constructor, Instalador o Montador, que implican ejercicio profesional, reemplazándolos por las denominaciones Empresa Constructora, Empresa Instaladora o Empresa de Montaje, que son los entes que caen bajo la fiscalización de la policía del servicio;
Que en algunos casos, los entes Oficiales o Privados, prestatarios de los servicios, consideran conveniente establecer, como condición adicional, que las Empresas inscriptas en sus Registros, únicamente puedan emplear mano de obra calificada, que haya sido previamente habilitada por la Empresa mediante examen de competencia y expedición del Registro respectivo, que la acredite como tal;
Que resulta conveniente dejar en claro que esta Mano de Obra habilitada, mal llamada matriculada por los entes Oficiales o Privados, prestatarios del servicio, únicamente pueden desempeñarse dentro de las Empresas Constructoras o Instaladoras o de Montaje, bajo la responsabilidad profesional del Representante Técnico;
Que no obstante lo señalado en el considerando precedente, resulta admisible tener en cuenta que en el caso de la realización de pequeñas obras de extensiones, modificaciones, ampliaciones y/o reducciones de estos servicios, en viviendas; y acorde la entidad de cada caso, el ente Oficial o Privado prestatario del servicio, podrá determinar que no existen problemas de seguridad que hagan necesario e imprescindible la presencia de una Empresa Instaladora, con su correspondiente Representante Técnico, permitiendo que las mismas sean ejecutadas por una persona Registrada como Mano de Obra Habilitada, asumiendo un funcionario de dicho ente, la responsabilidad de la Inspección de dichos trabajos;
Por ello, este CONSEJO SUPERIOR del Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires, en uso de las atribuciones que le son propias, en sesión de la fecha
RESUELVE:
Art. 1°.- Establecer que todo lo relativo al ejercicio profesional, de lo atinente a obras, montajes, e instalaciones relacionadas con los servicios de gas, de energía eléctrica, de obras sanitarias de agua o cloacas, de instalaciones telefónicas, y de tele-radio difusión, dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires, en los que deban intervenir profesionales de la Ingeniería en sus distintas especialidades, deberá ajustarse a lo determinado en la presente resolución.
Art. 2°.- Los entes oficiales o privados, prestatarios de las obras y servicios enumerados en el artículo anterior, deberán cesar en el uso de las denominaciones de Constructor, Instalador y Montador, para designar a los ejecutores de dichas obras a inscribir en sus registros internos, ya que las mismas implican ejercicio profesional, reemplazándolos por las denominaciones de Empresa Constructora, Empresa Instaladora o Empresa de Montaje según corresponda, que son las que caen dentro de la fiscalización de la policía de la construcción o del servicio que ejercen.
Art. 3°.- En los reglamentos internos de los entes oficiales o privados, prestatarios de los servicios, deberá establecerse como condición sine qua non que toda Empresa inscripta en el registro respectivo, previo a presentarse a licitación y/o a comenzar una obra o instalación o montaje, deberá presentar el contrato de Representación Técnica, de la persona que asume la responsabilidad profesional por los trabajos que son objeto del contrato.
Art. 4°.- Cuando por la índole de los trabajos corresponda la intervención de ingenieros en sus distintas especialidades, dichos contratos deberán estar visados por el Colegio de Ingenieros, debiendo tener los mismos una duración igual a la del plazo que dure la obra y/o instalación y/o montaje. En el caso de una Empresa unipersonal, propiedad de un profesional, también deberá exigirse la presentación del formulario de contrato de Representación Técnica, a los efectos de que el Colegio de Ingenieros al visar, pueda realizar el control de dicho ejercicio profesional.
Art. 5°.- Ninguna de las Empresas inscriptas en los Registros antes mencionados, podrá operar sin que exista un profesional responsable, por lo cual, en caso de fallecimiento o desligamiento del mismo, será necesario su reemplazo inmediato, debiendo preverse en los Reglamentos la suspensión de las tareas que realice la Empresa, hasta que normalice su situación.
Art. 6°.- En caso de tratarse de obras o instalaciones multidisciplinarias, que requieran la intervención de profesionales de distintas especialidades, deberán exigirse contratos de representación técnica para cada uno de ellos.
Art. 7°.- El Representante Técnico es la persona legalmente habilitada, que asume la total responsabilidad profesional que corresponde a la ejecución de una construcción, una instalación, un montaje, una provisión de equipos, máquinas o materiales, en nombre de la Empresa comitente a quien representa.
Art. 8°.- El contrato de Representación Técnica tiene carácter de locación de servicio y no implica para el profesional asumir las responsabilidades empresarial, comercial, civil, impositiva y administrativa, que le corresponden a la Empresa a quien representa.
Art. 9°.- Los entes responsables del control de las obras y servicios citados en el artículo 2°, no darán curso a ninguna documentación de obras de ingeniería que carezca de los contratos visados por el Colegio de Ingenieros, por proyecto, dirección o inspección -según corresponda- y representación técnica, de acuerdo a lo establecido en el art. 6° bis de la Ley 10416 incorporado por Ley 10698.
Art. 10°.- Los entes responsables de los servicios podrán establecer en sus Reglamentos Internos que las Empresas inscriptas, podrán únicamente emplear mano de obra calificada, que haya sido previamente habilitada por dicho ente mediante examen de competencia o presentación de certificados de estudio, a quienes se les expedirá un registro, donde conste su carácter de Mano de Obra Habilitada.
Art. 11°.- Los entes oficiales o privados, prestatarios de los servicios, podrán determinar reglamentariamente las características de las pequeñas extensiones, modificaciones, ampliaciones o reducciones de los mismos, en los que establezcan la inexistencia de problemas de seguridad que hagan imprescindible la intervención de una Empresa Constructora, Instaladora o de Montaje con su correspondiente Representante Técnico, y que por ello puedan ser ejecutadas por Mano de Obra Habilitada registrada en el ente prestatario. En tales casos, en toda aprobación de la ejecución de estos trabajos, deberá determinarse explícitamente el nombre del funcionario del ente prestatario, con incumbencia debida, que actuará como inspector de los trabajos, asumiendo la responsabilidad profesional correspondiente.
Art. 12°.- Derógase toda disposición anterior, que se oponga a la presente.
Art. 13°.- Notifíquese a los Colegios de Distrito y comuníquese a los distintos entes prestatarios de los servicios alcanzados por la presente resolución, que actúen en la Provincia de Buenos Aires. Dese a publicidad y archívese.
cp/jn
Ing. Mec. CARLOS PELEGRINA Tesorero Ing. en Const. ORESTE H. ADAGLIO Presidente
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