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Ley 10.416 y su modificatoria Ley 10.698
Requisitos para el ejercicio de la profesión de Ingeniero en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY TITULO I DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES CAPITULO I Art. 1º: (Ley 10.698) El ejercicio de la profesión de Ingeniero en todas sus ramas, en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Art. 2º: Las especialidades incluidas en el artículo anterior requieren para su ejercicio las siguientes condiciones: 1. Poseer, debidamente registrado y legalizado diploma de Ingeniero, expedido por Universidades del Estado Nacional, de las Provincias o Universidades privadas que funcionen en la Nación, y cuyo diploma haya sido expedido de conformidad con las Leyes o Decretos Nacionales que reglamenten la misma. 2. Poseer debidamente reconocido o revalidado y registrado diploma expedido por Universidades en el extranjero, o tener ese ejercicio amparado por Convenios internacionales de la Nación Argentina. 3. Cumplir, los Ingenieros diplomados en el extranjero y contratados para actuar en la Provincia, los requisitos que establezcan las normas legales vigentes. 4. Encontrarse inscriptos en la matrícula del Colegio y haber abonado la cuota de colegiación por cada período anual que se establezca.
Art. 3º: A los fines de esta Ley se considera ejercicio profesional, toda actividad técnica, pública o privada, que importe, conforme a las incumbencias pertinentes, atribuciones para desempeñar las siguientes tareas: 1. El ofrecimiento, la contratación y la prestación de servicios que impliquen o requieran los conocimientos de los Ingenieros incluidos en la presente ley. 2. El desempeño de cargos, funciones o comisiones en entidades públicas o privadas que impliquen o requieran los conocimientos propios que los Ingenieros incluidos en la presente ley. 3. La presentación ante las autoridades o Reparticiones de cualquier documento, proyecto, plano, estudio o informe pericial sobre asuntos que le sea requeridos. 4. La investigación, experimentación, realización de ensayos y divulgación técnica o científica.
Art. 4º: El ejercicio profesional implica sin excepción alguna la actuación personal, prohibiéndose en consecuencia la cesión del uso del título o firma del Ingeniero.
Art. 5º: En todos los casos de ejercicio de la profesión deberá enunciarse con precisión el título habilitante excluyendo toda posibilidad de error o duda al respecto. Considerasé como uso del título el empleo de términos, leyendas, insignias, emblemas, dibujos y demás expresiones de las que pueda inferirse la idea de ejercicio profesional.
Art. 6º: Toda empresa que se dedique a la ejecución de trabajos, ya sean éstos públicos o privados, atinentes a lo determinado en la presente ley, deberá contar por lo menos con un representante técnico profesional, de los comprendidos en el artículo 1º u otros profesionales habilitados por otras normas legales vigentes para la cumplimentacion de la función, siempre que las incumbencias atribuidas a las profesiones así lo permitan.
Art. 6º bis.- (Ley 10.698) A partir de la constitución de las autoridades definitivamente surgidas en la primera elección, ningún Organismo nacional, provincial, municipal o privado, dará aprobación final a ninguna documentación técnica presentada por Ingenieros, que carezca de las constancias de haberse realizado la visación previa por el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires, como asimismo, siempre que exista actuación judicial, los Jueces no podrán dar por terminados ningún juicio, disponer su archivo, aprobar o mandar cumplir transacciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencias de bienes de cualquier clase que fueren, ni devolver exhortos, sin antes haberse pagado los honorarios de los Peritos Ingenieros, de conformidad con su regulación o con su convenio dentro del arancel, afianzado su pago con depósito, garantía real o embargo, suficientes a criterio judicial, aunque no mediare regulación.
CAPITULO II Art. 7º: La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado, quien deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación se determinan: 1. Acreditar identidad. 2. Presentar título habilitante. 3. Declarar domicilio real, y legal, este último en jurisdicción provincial. 4. Declarar no estar afectado por las causales de inhabilitación para el ejercicio profesional.
Art. 8º: Están inhabilitados para el ejercicio profesional: 1. Los condenados criminalmente por la comisión de delitos de carácter doloso, mientras dure la condena. 2. Todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional, mientras dure la misma. 3. Los fallidos o concursados mientras no fueran rehabilitados. 4. Los excluidos definitivamente o suspendidos del ejercicio profesional por otros Colegios o Consejos Profesionales, en virtud de sanción disciplinaria mientras dure la misma.
Art. 9º: El Colegio verificará si el profesional reúne los requisitos exigidos para su inscripción; en caso de comprobarse que no se reúnen los mismos, el Consejo Superior rechazará la petición. Efectuada la inscripción, el Colegio devolverá el diploma y expedirá de inmediato un certificado habilitante.
Art. 10º: Serán causales para la cancelación de la matrícula: 1. Enfermedad física o mental que inhabilite para el ejercicio de la profesión. 2. Muerte del profesional. 3. Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada del Tribunal de Disciplina. 4. Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada de la sentencia Judicial. 5. A petición del propio interesado. 6. Inhabilitación o incompatibilidades previstas por esta ley.
Art. 11º: El profesional cuya matrícula haya sido cancelada o suspendida, podrá presentar nueva solicitud, probando ante el Consejo Superior haber desaparecido las causales que motivaron la cancelación o suspensión.
Art. 12º: La decisión de cancelar, suspender o denegar la inscripción en la matrícula será tomada por el Consejo Superior mediante el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros que lo componen. Esta medida será apelable mediante recurso de revocatoria interpuesto ante el mismo Consejo Superior dentro del término de cinco (5) días hábiles de notificada la decisión tomada. En caso de que fuera desestimada, podrá recurrirse en apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en Turno del Departamento Judicial de La Plata, dentro de los diez (10) días hábiles de practicada la correspondiente notificación, aplicándose el procedimiento establecido por el Decreto - Ley 9.398/79, modificado por su similar 9.671/81, o el que en el futuro lo modificare o sustituyere.
Art. 13º: La matriculación obligatoria en el Colegio creado por esta ley, para el ejercicio profesional, no implica restricción a los profesionales en el libre ejercicio del derecho de asociarse y agremiarse con fines útiles.
CAPITULO III Art. 14º: Son deberes y derechos de los profesionales colegiados: 1. Ser defendidos por el Colegio a su pedido y previa consideración de los Organismos del mismo en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales, en razón del ejercicio de la profesión, fueran lesionados. 2. Proponer por escrito o verbalmente a las autoridades del Colegio las iniciativas que considere necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional. 3. Utilizar los servicios y dependencias que, para beneficio general de sus miembros determine el Colegio. 4. Comunicar dentro de los treinta (30) días de producido, todo cambio de domicilio real y legal. 5. Emitir su voto en las elecciones y ser electo para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio. 6. Denunciar al Consejo Directivo o al Consejo Superior, los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión. 7. Colaborar con el Colegio en el desarrollo de su cometido, contribuyendo al prestigio y progreso de la profesión. 8. Abonar con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente ley. 9. Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional, como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio. 10. Integrar las Asambleas y concurrir con voz a las Sesiones del Consejo Directivo del Distrito y del Consejo Superior. 11. Comparecer ante las autoridades del Colegio cuando le sea requerido.
CAPITULO IV Art. 15º: Es obligación del Colegio fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la profesión, y el decoro profesional de sus colegiados, a cuyo efecto se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos. La potestad disciplinaria del Colegio, de la que trata el presente artículo será ejercida por medio de su Tribunal de Disciplina.
Art. 16º: Los colegiados conforme a esta ley quedan obligados a la observancia de sus disposiciones, de las normas de ética profesional y sujetos a la potestad disciplinaria del Colegio por las siguientes causas: 1. Condena criminal por delito doloso común o culposo profesional o sancionando con las accesorias de inhabilitación profesional. 2. Violación de las disposiciones de esta ley, de su reglamentación o del Código de Etica Profesional. 3. Retardo, negligencias frecuentes, ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales. 4. Infracción manifiesta o encubierta de las normas referentes a aranceles y honorarios, conforme a lo prescrito en la presente y otras leyes. 5. Violación del régimen de incompatibilidad establecido en esta ley. 6. Toda acción o actuación pública o privada, que no encuadrando en las causales prescriptas precedentemente, comprometa el honor y la dignidad de la profesión.
Art. 17º: Las sanciones disciplinarias, que en todos los casos se aplicarán conforme a lo que establezca la Reglamentación, son las siguientes: 1. Advertencia privada ante el Tribunal de Disciplina, o ante el Consejo Superior. 2. Censura, en las mismas formas previstas en el inciso anterior. 3. Censura pública, a los reincidentes de las sanciones precedentes. 4. Multa de hasta treinta (30) veces el importe de la cuota anual de matriculación. 5. Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión. 6. Cancelación de la matrícula.
Art. 18º: Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias establecidas por el artículo anterior, el matriculado hallado culpable, podrá ser, inhabilitado, temporaria o definitivamente, para formar parte de los órganos de conducción del Colegio.
Art. 19º: Las sanciones previstas en el artículo 17º, incisos 3,4,5 y 6 se aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de por lo menos cuatro (4) de sus miembros y serán apelables, de acuerdo a lo normado por el artículo 12º, segundo párrafo,
Art. 20º: El Consejo Directivo del Distrito resolverá ante la comunicación de irregularidades cometidas por un colegiado si cabe instruir proceso disciplinario. En caso afirmativo remitirá los antecedentes al Tribunal de Disciplina.
Art. 21º: (Ley 10.698) El Tribunal de Disciplina dará vista de las actuaciones instruidas al imputado, emplazando en el mismo acto para que presente pruebas y esgrima su defensa dentro de los treinta (30) días corridos, a contar desde el día siguiente al de su notificación. Producidas las pruebas se concederá un último término de diez (10) días corridos para que el imputado alegue sobre el mérito de las mismas, luego de lo cual el Tribunal resolverá la causa dentro de los sesenta (60) días corridos y comunicará su decisión al Consejo Superior para su conocimiento y ejecución de la sanción correspondiente, cuando así sea pertinente. Toda resolución del Tribunal deberá ser siempre fundada.
Art. 22º: En el supuesto caso de que la sanción recaída sea de cancelación de matrícula, el profesional no podrá solicitar su reincorporación hasta que haya transcurrido el plazo que al efecto determine la Reglamentación, plazo que no podrá exceder en diez (10) años.
Art. 23º: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años de haberse tomado conocimiento del hecho que dé lugar a la sanción. La prescripción se interrumpirá durante la tramitación del proceso disciplinario.
Art. 24º: El Tribunal podrá ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias, pudiendo requerir información a las Reparticiones públicas o Entidades privadas. Mantendrá el respeto y decoro debido durante el procedimiento, estando facultado para sancionar con pena de multa a los matriculados que no lo guarden o entorpecieren. El monto de la multa se fijará en atención al caso particular, pero no podrá exceder del equivalente a la cuota anual de matriculación.
TITULO II CAPITULO I Art. 25º: (Ley 10.698) Créase el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires, que tendrá a su cargo, en su ámbito, el gobierno de la matrícula respectiva, ajustándose a las disposiciones de la presente ley. El Colegio funcionará con el carácter, derecho y obligaciones de las personas de Derecho público no estatal, y tendrá su sede en la ciudad de La Plata. Prohíbese el uso por asociaciones o entidades particulares de la denominación Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires u otras que por su semejanza pueden inducir a confusiones.
1. Ejercer el gobierno de la matrícula de los Ingenieros habilitados para actuar profesionalmente en el ámbito de la Provincia. 2. Realizar el contralor de la actividad profesional en cualesquiera de sus modalidades. 3. Entender en todo lo concerniente al ejercicio ilegal de la profesión, arbitrando en su caso, las medidas conducentes para hacer efectiva la defensa de la profesión o de sus colegiados. 4. Ejercer el poder disciplinario sobre sus colegiados y aplicar las sanciones a que hubiere lugar. 5. Dictar su Código de Etica Profesional y su Reglamento Interno. 6. Propiciar las reformas que resulten necesarias a toda norma que haga al ejercicio profesional que compete a su gobierno institucional. 7. Asesorar a los poderes públicos, en especial a las reparticiones técnicas oficiales en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio profesional de sus colegiados. 8. Dirimir con las autoridades de los otros Colegios Profesionales las cuestiones que puedan suscitarse en el ejercicio compartido de las profesiones, así como todo otro asunto de interés común, y en caso de divergencia recurrir a la Justicia en defensa del ejercicio profesional de sus colegiados. 9. Asesorar al Poder Judicial, cuando éste lo solicite, acerca de la regulación de los honorarios profesionales por la actuación de sus colegiados en peritajes judiciales o extrajudiciales. 10. Colaborar con las autoridades universitarias en la elaboración de planes de estudio, estructuraciones de las Carreras de Ingeniería y, en general, en todo lo relativo a la delimitación de los alcances de los títulos que emitan. 11. Realizar arbitrajes entre comitentes y profesionales o entre éstos últimos, como también contestar toda pregunta que se le efectúe. 12. Ejercer la defensa y protección de sus colegiados en cuestiones relacionadas con la profesión y su ejercicio. 13. Integrar organismos profesionales provinciales y nacionales del país o del extranjero, en especial con aquéllos de carácter profesional o universitario. 14. Defender a los miembros del Colegio para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes; y promover el desarrollo social, y estimular el progreso científico y cultural, la actualización y perfeccionamiento, la solidaridad, la cohesión y prestigio profesional de sus colegiados. 15. Promover y participar, a través de delegados o representantes, reuniones, conferencias o congresos. 16. Propender al perfeccionamiento de los beneficios inherentes a la seguridad social de los colegiados. 17. Establecer el monto y la forma de percepción de las cuotas de matriculación para el ejercicio profesional. 18. Fundar y mantener bibliotecas, con preferencia de material referente a la profesión, como así también editar publicaciones de utilidad profesional. 19. Proponer el régimen de aranceles y honorarios para el ejercicio profesional y gestionar su aprobación por los poderes públicos. 20. Realizar toda otra actividad vinculada con la profesión.
Art. 27º: El Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando mediare causal grave debidamente documentada y al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de noventa (90) días corridos. La resolución que ordene la medida debe ser fundada. La designación de Interventor deberá recaer en un profesional matriculado en el respectivo Colegio. Si la reorganización no se realizara en el plazo indicado precedentemente, cualquier colegiado podrá accionar ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para que ésta disponga la reorganización dentro del término de treinta (30) días corridos.
Art. 28º: El Colegio de la Provincia podrá intervenir a cualquier Colegio de Distrito, cuando advierta que actúa en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas que la presente ley le asigna o no hace cumplir las mismas. La intervención se realizará al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días corridos.
Art. 29º: En caso de que en el ámbito del ejercicio profesional referido al Colegio creado por la presente ley, el campo de sus especialidades vigentes a crearse, mostrará la conveniencia de ordenar la gestión colegial por ramas o especialidades afines, la Asamblea podrá disponer la creación de Departamentos por Especialidades.
Art. 30º: El Colegio creado por la presente ley, tiene capacidad legal para adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito u oneroso; aceptar donaciones o legados, contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios ante Instituciones públicas o privadas, celebrar contratos, asociarse con fines útiles con otras entidades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen con los afines de la Institución.
Art. 31º: Son órganos directivos del Colegio de la Provincia de Buenos Aires:
1. La Asamblea. 2. El Consejo Superior. 3. El Tribunal de Disciplina.
CAPITULO III Art. 32º: La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio, estará integrada por los miembros titulares de los Consejos Directivos de los Colegio de Distrito. Cada uno de los representantes tendrá derecho a un voto. Ante la imposibilidad fundada de participación en la Asamblea de los miembros titulares, cada Colegio de Distrito podrá incorporar a los suplentes que corresponda. La Asamblea será presidida por el Presidente del Colegio, el que sólo tendrá voto en caso de empate.
Art. 33º: En las Asambleas podrán participar con voz, pero sin voto todos los profesionales matriculados en la Provincia que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos de colegiados.
Art. 34º: Las Asambleas podrán ser de carácter ordinario y extraordinario, y serán convocados con por lo menos treinta (30) días corridos de anticipación para las primeras y con diez (10) días corridos para las segundas, mediante publicación durante tres (3) días corridos en el Boletín Oficial y en un Diario de circulación en toda la Provincia. En todos los casos deberá establecerse el Orden del Día para el que fuera citado con la misma anticipación. En las Asambleas sólo podrán ser tratados los temas incluidos en el Orden del Día de la convocatoria, siendo absolutamente nula toda resolución que se adopte en temas o cuestiones no incluidas en él. En las Asambleas se llevará un libro en el que se registrará la firmas de los asistentes.
Art. 35º: La Asamblea Anual Ordinaria se reunirá una vez cada año, en el lugar, fecha y forma que determine el Reglamento, para tratar la Memoria Anual y el Balance del Ejercicio que cerrará el 31 de diciembre de cada año, el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos para el siguiente Ejercicio Económico, tanto para el Colegio Provincial como para los Colegios de Distrito, así como también todas las cuestiones de competencia del Colegio incluidos en el Orden del Día.
Art. 37º: Las Asambleas podrán ser convocadas: 1. Por el Consejo Superior. 2. Por pedido expreso de, por lo menos, tres (3) Consejos Directivos de Distrito. 3. Por pedido expreso de, por lo menos, el cinco (5) por ciento de los matriculados en el Colegio. Art. 38º: El Colegio de la Provincia creado por esta ley, será conducido por un Consejo Superior integrado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero y tantos Vocales titulares y suplentes como Colegios de Distrito hubieren, los cuatro (4) mencionados en primer término constituirán la Mesa Ejecutiva.
Art. 39º: Los miembros de la Mesa Ejecutiva serán elegidos por el voto directo de todos los colegiados que figuren en el Padrón Electoral Provincial. En caso de haberse constituido por resolución de Asamblea los Departamentos por Especialidades, los miembros de la Mesa Ejecutiva no podrán corresponder a un mismo Departamento, excepto en el caso de que todos los Departamentos estuvieren representados en dicha Mesa Ejecutiva. Los Vocales titulares y suplentes serán elegidos por el voto directo de los colegiados inscriptos, en los Colegios de Distrito, a razón de un (1) Vocal y un (1) Vocal suplente por cada Distrito.
Art. 40º: Los integrantes del Consejo Superior durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos y sin limitación en períodos alternados.
Art. 41º: El Consejo Superior deberá sesionar por lo menos una vez al mes, con excepción del mes de receso del Colegio, determinado por el Consejo Superior en su primera reunión. El quórum para sesionar válidamente será de la mitad más uno de sus miembros titulares; sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes, salvo la decisión de intervenir un Colegio de Distrito, que deberá adoptarse por una mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo. En todos los casos, existiendo empate el Presidente tendrá doble voto.
Art. 42º: El Consejo Superior sesionará regularmente en la sede del Colegio, pero circunstancialmente podrá hacerlo también en otro lugar de la provincia, con citación especial y dejando constancia de ello.
Art. 43º: El Consejo Superior es el órgano ejecutivo y de gobierno del Colegio, lo representa en sus relaciones con los colegiados, los terceros y los poderes públicos.
Art. 44º: (Ley 10.698) Son deberes y atribuciones del Consejo Superior: 1. Resolver las solicitudes de inscripciones en la matrícula. 2. Atender la vigilancia y registro de las matrículas. 3. Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión, que corresponda a sus colegiados. 4. Cumplir y hacer cumplir esta ley y toda norma reglamentaria que en su consecuencia se dicte. 5. Convocar a las Asambleas y fijar el Orden del Día, cumplir y hacer cumplir las decisiones de aquéllas. 6. Intervenir los Colegios de Distrito en los casos previstos en el artículo 28º. 7. Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las transgresiones a la ley, su reglamentación o normas complementarias dictadas en su consecuencia, así como solicitar la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar y ejecutar las mismas formulando las comunicaciones que correspondan. 8. Administrar los bienes del Colegio y proyectar el Presupuesto Anual del Colegio Provincial y de los Colegios de los Distritos. 9. Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, celebrar contratos y en general realizar todo acto jurídico relacionado con los fines de la Institución. 10. Enajenar los bienes muebles e inmuebles registrables del Colegio, o constituir derechos reales sobre los mismos ad referendum de la Asamblea. 11. Representar a los colegiados ante las autoridades administrativas y las entidades públicas o privadas, adoptando las disposiciones necesarias para asegurarles el ejercicio de la profesión. 12. Proyectar las normas previstas en el artículo 26º, incisos 5 y 6, y elevarlas a la aprobación de la Asamblea. 13. Establecer el monto y la forma de hacer efectivas las cuotas de matriculación y ejercicio profesional ad referendum de la Asamblea. 14. Establecer el plantel básico del personal del Colegio de la Provincia y de los Colegios de Distrito; nombrar, renovar y fijar las remuneraciones del personal del Colegio y establecer sus condiciones de trabajo. 15. Contratar los servicios de profesionales que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la Institución, como así también convenir sus honorarios. 16. Propiciar las medidas y normas tendientes a obtener los beneficios de la seguridad social para los colegiados, así como gestionar créditos para el mejor desenvolvimiento de la profesión. 17. Expedir los mandatos que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la Institución. 18. Proponer modificaciones al régimen de aranceles y honorarios de sus colegiados y gestionar su aprobación por los poderes públicos. 19. Intervenir a solicitud de partes en todo diferendo que surja entre los colegiados o entre éstos y sus clientes, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Justicia. 20. Celebrar convenios con la Administración Pública o con Instituciones similares, en el cumplimiento de los objetivos del Colegio. 21. Designar y remover delegados para reuniones, congresos o conferencias, así como los miembros de las Comisiones Internas del Colegio. 22. Editar publicaciones y fundar y mantener bibliotecas con preferencia de material referente a la profesión de sus colegiados. 23. Toda otra función administrativa que resulte necesaria para el mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio.
Art. 45º: Para ser miembro del Consejo Superior se requiere: 1. Acreditar antigüedad mínima de cuatro (4) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia de Buenos Aires 2. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del colegiado.
CAPITULO V Art. 46º: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes que serán elegidos simultáneamente con el Consejo Superior de la misma forma que la Mesa Ejecutiva; durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos. En caso de haberse constituido por resolución de Asamblea los Departamentos por Especialidades, los miembros titulares del Tribunal de Disciplina no podrán corresponder a un mismo Departamento, excepto el caso de que todos los Departamentos estuvieren representados en dicho Tribunal de Disciplina.
Art. 47º: Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requerirán diez (10) años de ejercicio profesional y hallarse en pleno ejercicio de los derechos del colegiado; no pudiendo sus integrantes formar parte del Consejo Superior ni de los Consejos Directivos de Distrito.
Art. 48º: El Tribunal de Disciplina sesionará válidamente con la presencia de no menos de cuatro (4) de sus miembros. Al entrar en funciones el Tribunal designará de entre sus miembros un (1) Presidente y un (1) Secretario. Deberá sesionar asistido por un (1) Secretario ad hoc con título de Abogado.
Art. 49º: (Ley 10.698) Los miembros del Tribunal de Disciplina deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados, cuando concurrieren, en lo aplicable, cualesquiera de las causales previstas en el artículo 24º del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires (Ley 10.358).
Art. 50º: En caso de recusación, excusaciones o licencias de los miembros titulares, serán reemplazados provisoriamente por los suplentes, en el orden establecido. En caso de vacancia definitiva el suplente que corresponda en el orden de la lista se incorporará al Cuerpo con carácter permanente.
Art. 51º: Las decisiones del Tribunal serán tomadas por simple mayoría de los miembros presentes. En caso de empate el voto del Presidente será considerado como doble a ese solo efecto.
CAPITULO VI Art. 52º: La elección de las autoridades del Colegio se realizará cada tres (3) años, con una anticipación no mayor de quince (15) días a la fecha fijada para la realización de la Asamblea Anual Ordinaria. El Consejo Superior convocará a elecciones con una anticipación no menor de sesenta (60) días de la fecha fijada del acto eleccionario, especificando los cargos a cubrir y las disposiciones reglamentarias que regirán el mismo. El acto eleccionario se realizará en forma simultánea en todos los Distritos, debiendo votar los matriculados a los candidatos a integrar el Consejo Superior, el Tribunal de Disciplina, y los Consejos Directivos de Distrito, en listas separadas.
Art. 53º: Las listas que habrán de participar en la elección estarán compuestas por un número de candidatos igual al número de cargos a cubrir y deberán ser oficializadas por la Junta Electoral, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para el acto. Las listas deberán estar avaladas con las firmas de sus integrantes y patrocinadas por un número no inferior a cien (100) matriculados en condiciones de votar, las listas provinciales, y por lo menos veinte (20) matriculados en las mismas condiciones las listas de Distrito.
Art. 54º: El voto será secreto y obligatorio, debiendo emitirlo personalmente todos los matriculados en condiciones de votar, en los lugares establecidos por la Junta Electoral Provincial. Aquellos matriculados que no cumplieron con la obligación de emitir su voto, sin causa debidamente justificada, serán sancionados con una multa que al efecto fijará el Consejo Superior con anterioridad al acto.
Art. 55º: Simultáneamente con el llamado a elecciones el Consejo Superior designará tres (3) matriculados quienes conjuntamente con los apoderados de las listas participantes en el acto, compondrán la Junta Electoral Provincial, la que tendrá por misión: 1. Designar los miembros de las Juntas Electorales de Distrito. 2. Organizar todo lo atinente al acto electoral y fijar las normas a que habrán de adecuarse las Juntas Electorales de Distrito. 3. Recibir las actas que se confeccionen en cada Distrito, con el escrutinio de los votos emitidos, a efectos del cómputo general. 4. Labrar un acta del resultado obtenido por las listas para la elección de autoridades, a efectos de elevar a la Asamblea General Ordinaria, para la proclamación oficial de los electos.
Art. 56º: Serán funciones de las Juntas Electorales de Distrito las siguientes. 1. Organizar todo lo atinente al acto electoral en el Distrito. 2. Controlar la emisión y recepción de los votos, como así el normal desarrollo del acto. 3. Realizar el escrutinio de los votos emitidos. 4. Labrar un acta del resultado obtenido por cada una de las listas y elevarla a la Asamblea Ordinaria del Distrito, a los efectos de la proclamación de los electos para integrar el Consejo Directivo. 5. Remitir el acta a la Junta Electoral Provincial.
Art. 57º: A fines de establecer el resultado final del acto electoral, las Juntas Electorales deberán ajustarse a las siguientes disposiciones generales: 1. Elección de miembros del Consejo Superior, Tribunal de Disciplina y Consejo Directivo, se realizarán en listas separadas, debiendo computarse los votos obtenidos en forma independiente. 2. Las tachaduras, enmiendas y reemplazo de los nombres de los candidatos no invalidarán el voto. 3. En la elección del Consejo Superior, la lista que logre el mayor número de votos, obtendrá la totalidad de los cargos de la Mesa Ejecutiva, los cargos de Vocales titulares y suplentes serán asignados a los candidatos más votados de cada Distrito. 4. En la elección del Tribunal de Disciplina los cargos serán asignados por el sistema de representación proporcional, de los votos obtenidos por las listas intervinientes. 5. En la elección del Consejo Directivo de Distrito la lista que logre mayor número de votos obtendrá la totalidad de los cargos de la Mesa Ejecutiva, los cargos de Vocales titulares y suplentes serán asignados por el sistema previsto en el inciso 4. 6. En los casos de representación proporcional de los cargos obtenidos por cada lista, se llenarán con los candidatos en el orden de colocación establecido en la lista oficializada, a cuyo efecto el candidato a Presidente de una lista perdidosa se considerará como primer candidato a Vocal de su lista y así sucesivamente.
CAPITULO VII Art. 58º: El Colegio creado por la presente ley, tendrá como recursos para atender las erogaciones propias de su funcionamiento, así como el de los Colegios de Distrito, los siguientes: 1. El derecho de inscripción o de reinscripción en la matrícula. 2. La cuota por ejercicio profesional, cuyo monto y forma de percepción, establecerá el Consejo Superior ad referendum de la Asamblea. 3. El importe de las multas que aplique el Tribunal de Disciplina por transgresiones a la presente ley, su reglamentación o sus normas complementarias. 4. Los ingresos que perciban por servicios prestados de acuerdo a las atribuciones que esta ley le confiere. 5. Las rentas que produzcan sus bienes, como así el producto de sus ventas. 6. Las donaciones, subsidios, legados y el producto de cualquier otra actividad lícita que no se encuentre en pugna con los objetivos del colegio.
Art. 59º: Los fondos del Colegio serán depositados en cuentas bancarias abiertas al efecto en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a nombre del Presidente y el Tesorero en forma conjunta preferentemente en cuentas especiales de ahorro o títulos de la deuda pública, con el objeto de lograr los mayores beneficios.
Art. 60º: El Consejo Superior determinará la forma de percepción y la distribución de los fondos, entre el Colegio Provincial y los Colegios de Distrito, de acuerdo al Presupuesto sancionado por la Asamblea.
TITULO III DE LOS COLEGIOS DE DISTRITO CAPITULO I Art. 61º: El Colegio creado por la presente ley, estará organizado sobre la base de Colegios de Distrito los que se ajustarán para su funcionamiento a las normas, delimitaciones de atribuciones y jurisdicciones territoriales que se determinan en la presente ley.
Art. 62º: Los Colegios de Distrito desarrollarán las actividades que por este Capítulo se les encomienda, así como aquéllas que expresamente les delegue el Consejo Superior en el ejercicio de sus facultades.
Art. 63º: Corresponde a los Colegios de Distrito: 1. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones emergentes de la presente ley que no hubieren sido atribuidas expresamente al Consejo Superior y al Tribunal de Disciplina. 2. Ejercer el contralor de la actividad profesional en el Distrito, cualquiera sea la modalidad de trabajo y en cualquier etapa del mismo. 3. Verificar el cumplimiento de las sanciones que imponga el Tribunal de Disciplina. 4. Responder a las consultas que le formulen las entidades públicas o privadas del Distrito acerca de asuntos relacionados con la profesión, siempre que las mismas no sean competencia del Colegio de la Provincia de Buenos Aires, en este supuesto deberá girársela al Consejo Superior. 5. Elevar al Consejo Superior todos los antecedentes de las faltas y violaciones a la ley, su Reglamentación o las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, en que hubiere incurrido o se le imputaren a un colegiado de Distrito. 6. Elevar al Consejo Superior toda iniciativa tendiente a regular la actividad profesional para mejor cumplimiento de la presente ley. 7. En general y en sus respectivas jurisdicciones, con las limitaciones propias de su competencia, los contenidos en el Artículo 26º, incisos 2, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 21. 8. Proyectar el Presupuesto Anual para el Distrito y someterlo a la consideración del Consejo Superior. 9. Celebrar convenios con los poderes públicos del Distrito con el previo conocimiento y autorización del Consejo Superior. 10. Organizar cursos, conferencias, muestras, exposiciones y toda otra actividad social, cultural y técnico-científicas, para el mejoramiento intelectual y cultural de los colegiados del Distrito y de la comunidad. 11. Establecer delegaciones con sus jurisdicciones, de acuerdo con las normas que fije el Consejo Superior.
CAPITULO II Art. 64º: Son órganos directivos de los Colegios de Distrito: 1. Asamblea de colegiados del Distrito. 2. El Consejo Directivo.
CAPITULO III Art. 65º: La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio de Distrito, pudiendo integrarla todos los colegiados en pleno ejercicio de sus derechos como tales, con domicilio legal en el Distrito. Las Asambleas pueden ser de carácter ordinario o extraordinario y deberán convocarse con por lo menos quince (15) días de anticipación explicando el Orden del Día a tratar.
Art. 66º: La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez al año en la fecha y forma que determina el Reglamento Interno del Colegio de la Provincia. En las Asambleas sólo podrán tratarse los temas incluidos en el Orden del Día, siendo absolutamente nula toda resolución que se adopte en temas o cuestiones no incluidas en él. Art. 67º: La Asamblea sesionará válidamente con la presencia de, por lo menos, un tercio (1/3) de los colegiados con domicilio legal en el Distrito, en primera citación. Una hora después de la fijada para la primera citación se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes, siempre que tal número sea superior al duplo de los miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de voto.
Art. 68º: Las Asambleas Extraordinarias podrán ser convocadas: 1. Por el Consejo Directivo. 2. Por el Consejo Superior, en caso de acefalía o de intervención al Colegio de Distrito. 3. Por pedido expreso de un número no inferior a un quinto (1/5) de los colegiados del Distrito.
Art. 69º: En las Asambleas Extraordinarias serán de aplicación en lo pertinente las disposiciones de los artículos 66º y 67º.
CAPITULO IV Art. 70º: Los Colegios de Distrito serán dirigidos por un Consejo Directivo integrado por un (1) Presidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero y tres (3) Vocales titulares y tres (3) suplentes. Los tres (3) primeros constituirán la Mesa Directiva del Colegio de Distrito. En caso de haberse constituido por resolución de la Asamblea los Departamentos por Especialidades, los miembros de la Mesa Directiva del Colegio de Distrito no podrán corresponder a un mismo Departamento, excepto en el caso de que todos los Departamentos estuvieran representados en dicha Mesa Directiva.
Art. 71º: Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá: 1. Tres (3) años de antigüedad mínima en el ejercicio profesional en la Provincia. 2. Una antigüedad mínima de dos (2) años de domicilio en el Distrito. 3. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del colegiado.
Art. 72º: Los Consejeros de Distrito durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos y sin limitación en períodos alternos.
Art. 73º: El Consejo Directivo sesionará al menos una ves por mes, con excepción del mes de receso establecido por el Consejo Superior. El quórum para sesionar válidamente será de por lo menos cuatro (4) Consejeros, y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos presentes. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
TITULO IV DE LA JURISDICCION TERRITORIAL DE LOS DISTRITOS CAPITULO UNICO Art. 74º: Los Colegios de Distrito tendrán la siguiente competencia territorial:
1. Colegio Público de Ingenieros: a) El Distrito I comprenderá los Partidos de Bahía Blanca, Villarino, Patagones, Coronel Rosales, Coronel Dorrego, Torquinst, Puán, Saavedra, Coronel Suárez, La Madrid, Tres Arroyos, San Cayetano, Necochea, Coronel Pringles y Monte Hermoso, con localidad de asiento en la ciudad de Bahía Blanca. b) En el Distrito II se incluirán los siguientes Partidos: Lobería, General Alvarado, Balcarce, General Pueyrredón, Mar Chiquita, Ayacucho, General Madariaga, Maipú, General Guido, General Lavalle, Tordillo, Dolores, Castelli, Pinamar, Villa Gesell y Partido de la Costa, con localidad de asiento en la ciudad de Mar del Plata. c) El Distrito III comprenderá los Partidos de González Cháves, Laprida, Juárez, Tandil, Olavarría, Azul, Rauch, Tapalqué, Las Flores, General Alvear, Saladillo, Roque Pérez, 25 de Mayo, 9 de Julio, Carlos Casares, Bolívar, Pehuajó, Hipólito Yrigoyen, Caseros, Guaminí, Adolfo Alsina, Salliqueló, Pellegrini, Trenque Lauquen, Rivadavia, Carlos Tejedor, con localidad de asiento en la ciudad de Olavarría. d) El Distrito IV comprenderá los Partidos de: San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Baradero, Zárate, Campana, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, Carmen de Areco, Capitán Sarmiento, Bartolomé Mitre, Pergamino, Colón, Rojas, General Arenales, General Viamonte, Junín, Bragado, Alberti, Chacabuco, Salto, Chivilcoy, Navarro y Suipacha, con localidad de asiento en la ciudad de Pergamino. Se incluyen también los Partidos de General Pinto, General Villegas, Leandro N. Alem y Lincoln. e) El Distrito V comprenderá los Partidos de: La Plata, Cañuelas, San Vicente, Brandsen, Ensenada, Berisso, Monte, General Paz, Chascomús, Magdalena, General Belgrano, Lobos y Pila, con localidad de asiento en la ciudad de La Plata. f) El Distrito VI comprenderá los Partidos de: Avellaneda, Quilmes, Lanús, Lomas de Zamora, Berazategui, Florencio Varela, Almirante Brown y Esteban Echeverría, con localidad de asiento en la ciudad de Lomas de Zamora. g) El Distrito VII comprenderá los Partidos de: Exaltación de la Cruz, Escobar, Tigre, La Matanza, Marcos Paz, General las Heras, Merlo, Morón, Moreno, General Rodríguez, Luján, Mercedes, Pilar, General Sarmiento, General San Martín, Vicente López, San Isidro, San Fernando, Tres de Febrero, con localidad de asiento en la ciudad de San Justo.
TITULO V DE LOS DEPARTAMENTOS POR ESPECIALIDADES
CAPITULO I Art. 75º: Los Departamentos por Especialidades, mencionados en el artículo 29º referidos a las especialidades profesionales incluidas en el respectivo Departamento conforme a decisión de la Asamblea, serán órganos asesores del Consejo Superior y actuarán por delegación ad referendum de aquél, en todo asunto o tema relacionado con el ejercicio de la especialidad a su cargo, siempre que ello no implique colisión con las facultades inherentes al resto de los órganos de conducción del Colegio.
CAPITULO II Art. 76º: La administración de cada Departamento, se ejercerá por medio de una Comisión integrada por: un (1) Presidente y tres (3) Vocales titulares y (2) suplentes, los que durarán tres (3) años en su mandato, renovándose por mitades cada año y medio el Presidente, un Vocal titular, y un Vocal Suplente, excepto la primera renovación que coincidirá con la finalización del ciclo iniciado por los diferentes órganos del Colegio.
Art. 77º: Para ser electo se requiere las mismas condiciones referidas en el artículo 47º, pudiendo ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos y sin limitación en períodos alternos. La elección se hará por el voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados en el Departamento respectivo y por lista completa con especificación de cargo, rigiendo para los que no cumplieren con la obligación de emitir su voto las disposiciones del artículo 54º.
Art. 78º: Las listas que habrán de participar en la elección deberán ser oficializadas ante la Junta Electoral, hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para el acto, y deberán estar avaladas con la firma de sus integrantes y patrocinadas por un número no inferior a cincuenta (50) matriculados en el Departamento y en condiciones de votar.
CAPITULO III Art. 79º: La creación de Departamentos por Especialidades, su supresión y la delimitación de las especialidades profesionales que les corresponda, serán decididos en todo caso por la Asamblea convocada a esos efectos por el Consejo Superior. Las decisiones de la Asamblea se adoptarán por simple mayoría.
TITULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 80º: (Ley 10.698) Hasta tanto encuentre solución definitiva la delimitación precisa de las incumbencias entre los profesionales comprendidos en las Leyes 4.048/29 y 6.075/59, se constituirán Comisiones Interprofesionales integradas por tres (3) representantes del Colegio de Ingenieros y tres (3) representantes del Colegio de la otra profesión involucrada. Estas Comisiones se constituirán dentro de los treinta (30) días de haber asumido las autoridades de los distintos Colegios que la integran, y estarán encargadas de dirimir las cuestiones que puedan suscitarse en el ejercicio compartido de las profesiones, así como todo otro asunto de interés común. En caso de controversia acerca de las incumbencias inherentes a las distintas profesiones, las partes interesadas en dirimir el conflicto, recurrirán para ello ante el Organismo Nacional competente.
Art. 81º: Dentro de los treinta (30) días de haber asumido las autoridades del Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires surgidas de la primera elección se constituirá una Comisión Interprofesional integrada por tres (3) representantes de dicho Colegio y tres (3) representantes del Consejo Profesional de la Ingeniería. La misma deberá determinar, dentro de los noventa (90) días de constituida, la parte proporcional del patrimonio y personal permanente del Consejo Profesional de la Ingeniería que será transferido al Colegio de Ingenieros. Se entiende por parte proporcional la relación entre el número de Ingenieros matriculados actualmente y el total de los inscriptos en el Consejo Profesional de la Ingeniería, promediándolos con los existentes dentro de los diez (10) años anteriores a la vigencia de esta ley. Las discrepancias en materia patrimonial se resolverán por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder; el personal transferido tendrá continuidad en su situación laboral a partir de sancionada la presente ley. Los casos particulares que no logren resolverse en el marco de las disposiciones de la presente ley serán resueltos por la Subsecretaría de Trabajo, con la intervención de la entidad con personería gremial representativa de la actividad.
Art. 82º: A partir de la constitución de las autoridades del Colegio, surgidas de la primera elección, asumirá de pleno derecho el Tribunal de Disciplina la prosecusión de las actuaciones disciplinarias, que estuvieran radicadas ante el Consejo Profesional de la Ingeniería, el que deberá remitirlas al Colegio en el estado en el que se encuentren suspendiéndose al efecto todos los plazos procesales por el término de sesenta (60) días hábiles.
Art. 83º: (Ley 10.698) Hasta tanto no se hallen en vigencia las normas que regularán sobre aranceles y honorarios mínimos, serán de aplicación transitoria los aranceles actualmente vigentes aplicados por el Consejo Profesional de la Ingeniería, como asimismo el Código de Etica vigente.
Art. 84º: Dentro de los treinta (30) días de sancionada la presente ley, el Poder Ejecutivo designará una Junta Electoral presidida por un representante del Ministerio de Gobierno e integrada asimismo por tres (3) Ingenieros de distintas especialidades designados por las entidades representativas de los Ingenieros matriculados en el Consejo Profesional de la Ingeniería y uno (1) del Consejo Profesional de la Ingeniería de profesión Ingeniero.
Art. 85º: La Junta Electoral deberá convocar a las elecciones dentro de los sesenta (60) días de su constitución, con los Padrones que a esos efectos proveerá el Consejo Profesional de la Ingeniería.
Art. 86º: A partir del la vigencia de la presente ley, los fondos que ingresen al Consejo Profesional de la Ingeniería (Ley 5.140) provenientes de cualquier concepto, en forma proporcional al número actual de matriculados y los aportados por los ingenieros serán depositados por el Consejo Profesional de la Ingeniería, en cuenta especial de ahorro para ser transferidos al Colegio instituido por esta ley, una vez constituidas sus autoridades.
Art. 87º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Corresponde al Texto de la Ley 10.416 del 08/05/86 (Dec. 3631 del 11/06/86), con las modificaciones introducidas por la Ley 10.698 del 29/09/88 (Dec. 5487 del 21/10/88). |